Buenos Aires, 17 de abril de 2001

 

Visto, la necesidad planteada por los legisladores integrantes de la Comisión de Asuntos Cooperativos, Mutuales y Organizaciones No Gubernamentales de convocar a una audiencia pública con el objeto de debatir acerca de los temas fundamentales que hacen al futuro régimen de Voluntariado Social.

Considerando:

Que compete a la Comisión de Asuntos Cooperativos, Mutuales y Organizaciones No Gubernamentales todo asunto o proyecto relacionado al régimen, promoción y fomento de la actividad de las asociaciones civiles sin fines de lucro, de las organizaciones no gubernamentales, de las fundaciones y de las actividades filantrópicas; y que la mencionada audiencia tiene por objeto el debate pluralista, cumpliendo así un rol fundamental del parlamento.

Por ello,

La Comisión de Asuntos Cooperativos, Mutuales

y Organizaciones No Gubernamentales

de la H. Cámara de Diputados de la Nación,

en su reunión del día 17 de abril de 2001

 

R E S U E L V E:

 

Artículo 1°: Convocar a Audiencia Pública en el salón Auditórium del edificio anexo de la H. Cámara de Diputados de la Nación el día 14 de mayo de 2001 a las 16:30hs. para debatir el siguiente anteproyecto de dictamen sobre Régimen de Voluntariado Social:

 

Disposiciones generales

ART 1º: La presente ley tiene por objeto, la promoción y el fomento del voluntariado social y la regulación de las relaciones que se establezcan entre los voluntarios sociales y las organizaciones donde desarrollan sus actividades.

ART 2º: A los efectos de la presente ley se entiende por voluntariado social el conjunto de actividades que desarrollan personas físicas, en adelante denominados voluntarios sociales, en el seno de una organización sin fines de lucro y dentro del marco de programas, proyectos y/o planes de acción de asistencia, promoción y desarrollo cuyo principal objeto sea el bien común, siempre que aquellas no se realicen en virtud de una relación laboral o cualquier otra remunerada.

ART 3º: La prestación de servicios por parte del voluntario se presume ajena al ámbito de la relación laboral y de la previsión social. Deben tener carácter altruista, solidario y gratuito, sin perjuicio del derecho al reembolso previsto en el artículo 5º, inciso d), de la presente Ley. No estarán comprendidas en la presente Ley las actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas, ejecutadas por razones familiares, de amistad o buena vecindad y aquellas actividades que su realización no surjan de una libre elección, o tenga origen en una obligación legal o deber jurídico.

TITULO II

De las organizaciones del voluntariado social

ART 4º: Se entenderá por organizaciones en las que se ejerce el voluntariado social a las personas de existencia ideal, publica o privadas sin fines de lucro, cualquiera sea su forma jurídica, que participen o gestionen de manera directa e indirecta en programas y/o proyectos que persigan finalidades u objetivos propios del bien común, con desarrollo en el país o en el extranjero, ya sea que cuenten o no con el apoyo, subvención o auspicio del estado nacional.

ART 5º: Las organizaciones deberán:

  1. Brindar a sus voluntarios información acerca de los objetivos y actividades de la organización;
  2. Capacitar a sus voluntarios para el cumplimiento de su actividad;
  3. Llevar un libro de registro de los voluntarios rubricado por autoridad competente, conforme lo determine la reglamentación;
  4. Rembolsar a los voluntarios los gastos ocasionados en el desempeño de las actividades, cuando la organización lo establezca de manera previa y de forma expresa.
  5. Expedir certificado de las actividades realizadas y de la capacitación adquirida por los voluntarios.

ART 6º: Las organizaciones podrán contratar seguros contra accidentes y enfermedades derivadas de la actividad del voluntario; asimilándolos a la condición de trabajadores vinculados por relaciones no laborales (Ley 24557, art. 2º, párrafo 2 c.) mediante primas preferenciales reducidas que surgirán de la reglamentación de la presente ley. De igual forma podrán contratar seguros de responsabilidad civil por los daños y perjuicios producidos por los voluntarios a terceros.

 

TITULO III

De las Obligaciones de los Voluntarios Sociales

ART 7º: Los voluntarios sociales están obligados a:

  1. desarrollar sus actividades con razonable diligencia, aceptando los fines y objetivos de la organización y guardando respeto y lealtad a ella;
  2. respetar los derechos de los beneficiarios de los programas en que desarrollan sus actividades;
  3. guardar la debida confidencialidad de la información recibida en el curso de las actividades realizadas;
  4. participar en la capacitación que realice la organización con el objeto de mejorar la calidad en el desempeño de las actividades;
  5. abstenerse de recibir cualquier tipo de contraprestación económica por parte de los beneficiarios de sus actividades;
  6. utilizar adecuadamente la acreditación y distintivos de la organización.

 

TITULO IV

Términos de adhesión del Acuerdo Básico Común del voluntario social

ART 8º: Los términos de adhesión del Acuerdo Básico Común del voluntario social deberán establecerse por escrito en forma previa al inicio de las actividades entre la organización y el voluntario y contendrán los siguientes requisitos:

  1. datos de identificación de la organización;
  2. nombre, estado civil, documento de identidad y domicilio del voluntario;
  3. actividades que realiza el voluntario;
  4. fechas de inicio y finalización de las actividades;
  5. firma del voluntario y del responsable de la organización dando su mutua conformidad a su incorporación y a los principios y objetivos que guían la actividad, conforme a lo establecido en la presente ley.
  6. Quedar debidamente registrado en los términos establecidos en el Artículo 5º, Inciso d) de la presente Ley.

Cuando la naturaleza de las actividades a realizar demande revisación psicofísica previa a la incorporación se requerirá el expreso consentimiento del voluntario.

La incorporación de menores de edad como voluntarios sólo podrá efectuarse con el expreso consentimiento de sus representantes legales.

El acuerdo se instrumentará en dos copias de igual tenor y a un solo efecto.

TITULO V

Disposiciones transitorias

ART 9º: El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente Ley dentro de los 90 días de su promulgación

ART 10º: Las organizaciones que a la entrada en vigencia de esta ley cuenten con voluntarios deberán ajustarse a lo establecido en ella en el plazo de 180 días a partir de su reglamentación

ART 11º: Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente.

ART 12º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Artículo 2°: Regístrese, comuníquese y cumplido archívese.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Resol. N° 1/2001